• Se adiciona al Art. 29 del Código de Trabajo los ordinales 11 y 12, que dicen:

“11a) Garantizar la igualdad salarial entre hombres, mujeres y personas con discapacidad que en una misma empresa, desarrollen actividades idénticas.

12a) Fomentar procesos equitativos que permitan el desarrollo profesional y ascensos de mujeres y personas con discapacidad en los lugares de trabajo.”

Por otra parte el Art. 123 del Código de Trabajo contiene la siguiente reforma:

“Art.123.- Los trabajadores y las trabajadoras que en una misma empresa o establecimiento y que en idénticas circunstancias desarrollen una labor igual, devengarán igual remuneración cualquiera que sea su sexo, edad, raza, color, o condición de discapacidad, nacionalidad, opinión política o creencia religiosa. Asimismo podrán participar en procesos internos dentro de la empresa o establecimiento para poder optar a una mejora laboral y salarial. Todo lo anterior tomando en cuenta sus distintas competencias profesionales, aptitudes y experticia, sin ningún tipo de discriminación.”

En caso de incumplimiento a los dos párrafos anteriores se impondrá una multa de hasta cinco salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicio vigente, por cada violación cometida, sin que por ello deje de cumplirse con lo regulado.

• Las reformas estarán vigentes 12 meses después de su publicación en el Diario Oficial.

Comentario:

La Asamblea Legislativa aprobó dichas reformas con el objetivo de eliminar las brechas que puedan existir en los criterios de remuneración y oportunidades de ascensos entre hombres, mujeres y personas con discapacidad.

El mecanismo utilizado es la imposición de multas.

Lo anterior no resulta una novedad, puesto que el Código de Trabajo en su Artículo 415 ya establece las reglas para la equiparación de condiciones de trabajo (dentro de las mismas se encuentra el salario).

Será muy importante conocer cómo la autoridad evaluará que una empresa tiene criterios objetivos basados en estándares mundialmente aceptados de recursos humanos acerca de los ascensos y equidad salarial, evaluar técnicamente las competencias académicas, de experiencia y similares de los colaboradores.

Finalmente, este podría ser un paso para la utilización del juicio de nivelación de salarios establecido en el Art. 124 del Código de Trabajo, disposición que junto con el mencionado Art. 415 no han sido utilizados efectivamente desde la promulgación del Código.

Aún se encuentra pendiente la sanción del Presidente de la República y su publicación en el Diario Oficial.